“Son los productos de seguro que ofrece un valor de vencimiento o de rescate expuesto total o parcialmente, y directa o indirectamente, a las fluctuaciones del mercado”
Es decir, son los productos cuyo valor final o rescate tiene al menos una parte variable y, por tanto, no se puede determinar al contratar el seguro.
La regulación en materia de PRIIPS está Inspirada en la normativa MIFID en la que se denominan en Ingles con las siglas "PRIIP" que significan "Packaged Retail and Insurance-based Investment Products" es decir, "Productos de Inversión basados en Seguros".
Inicialmente se pensó que solo se debían incluir en lo que respecta a los seguros de Vida, a los seguros en los que el tomador asume el riesgo de la inversión (Unit Linked) como productos sustitutivos de las IIC o fondos de inversión
Pero posteriormente se ha extendido a otros productos de VIDA-AHORRO, como los seguros de vida con garantía de tipo de interés a vencimiento (pero con valor de rescate a valor de mercado de los activos asignados) y los seguros de vida en los que se garantiza un tipo de interés mínimo + una PB en función del resultado de las inversiones
Quedan fuera de la regulación de IBIP's y, por tanto, de la consideración de "Productos de Inversión basados en Seguros" los siguientes:
a) Los productos de seguro distintos del seguro de vida según lo dispuesto en el anexo de la Ley 20/2015, de 14 de julio (SEGUROS NO VIDA).
b) Los Contratos de seguro de vida en los que las prestaciones previstas en el contrato sean pagaderas únicamente en caso de fallecimiento o de situaciones de invalidez provocadas por accidente, enfermedad o discapacidad. (SEGUROS DE VIDA RIESGO, TAR, ACCIDENTES )
c) Productos de pensiones destinados a la jubilación (PPI, PPA, PLANES DE PPSE o PENSIONES DE EMPRESA)
Con carácter general se facilitará a los clientes, con el tiempo suficiente antes de celebrarse un contrato, información adecuada sobre los productos de inversión basados en seguros objeto de distribución así como sobre los costes y gastos asociados.
Esta información se facilitará de forma comprensible, de tal modo que los clientes puedan comprender razonablemente la naturaleza y los riesgos del producto de inversión basado en seguros ofrecido y, por tanto, adoptar decisiones de inversión fundadas.
El mediador de seguros o la entidad aseguradora facilitará al cliente, en un soporte duradero, los oportunos informes sobre el servicio que prestan.
Dichos informes incluirán comunicaciones periódicas a los clientes, atendiendo a la clase y a la complejidad de los productos de inversión basados en seguros de que se trate y a la naturaleza del servicio prestado al cliente, e indicarán, en su caso, los costes de las operaciones y los servicios realizados por cuenta del cliente.
Cuando el mediador de seguros o la entidad aseguradora hayan informado al cliente de que efectuarán una evaluación periódica de idoneidad, el informe periódico deberá contener un estado actualizado de cómo el producto de inversión basado en seguros se ajusta a las preferencias, objetivos y otras características del cliente.
La transmisión de información en el caso de productos de inversión basados en seguros se regirá por lo siguiente:
a) El mediador de seguros o la entidad aseguradora facilitará al cliente, en un soporte duradero, los oportunos informes sobre el servicio que prestan. Dichos informes incluirán comunicaciones periódicas a los clientes, atendiendo a la clase y a la complejidad de los productos de inversión basados en seguros de que se trate y a la naturaleza del servicio prestado al cliente, e indicarán, en su caso, los costes de las operaciones y los servicios realizados por cuenta del cliente.
b) Cuando el mediador de seguros o la entidad aseguradora proporcionen asesoramiento, facilitarán al cliente, antes de la celebración del contrato, una declaración sobre la idoneidad en un soporte duradero en la que se especifique el asesoramiento proporcionado y la manera en que éste se adapta a las preferencias, los objetivos y otras características del cliente, siendo de aplicación las condiciones establecidas en los apartados 1 a 4 del artículo 56.
Artículo 2. 18. «Soporte duradero»:
Es todo instrumento que:
a) Permita a un cliente almacenar la información dirigida a él personalmente, de modo que pueda acceder a ella posteriormente para consulta, durante un período de tiempo adecuado para los fines a los que la información esté destinada,
b) Y que permita la reproducción sin cambios de la información almacenada.
Se le podrá informar al cliente mediante “soporte duradero” cuando concurran las siguientes circunstancias:
Que el uso del soporte duradero resulte adecuado en el contexto de las operaciones que tengan lugar entre el distribuidor de seguros y el cliente
Y que el cliente haya podido optar entre recibir información en papel o en otro soporte duradero, y haya elegido este último soporte.
Esto puede ocurrir en bastantes ocasiones. En ese caso, el mediador de seguros o la entidad aseguradora deberán advertir de ello al cliente.
Dicha advertencia podrá realizarse en un formato normalizado
Según el artículo 66.k, se considerará INFRACCIÓN MUY GRAVE:
Respecto de la distribución de productos de inversión basados en seguros, el incumplimiento de cualquiera de las obligaciones de información y normas de conducta previstas en el capítulo VI del título II, así como de las previstas en el artículo 24.1 del Reglamento (UE) N.º 1286/2014, del Parlamento Europeo y de Consejo, de 26 de noviembre de 2014, sobre los documentos de datos fundamentales relativos a los productos de inversión minorista vinculados y los productos de inversión basados en seguros.
La nueva normativa en materia de formación vinculada a la nueva Ley de Distribución de Seguros recoge unos módulos nuevos con requisitos mínimos en materia de competencia y conocimientos profesionales en materia de productos de Inversión Basados en Seguros (Anexo).
Son los siguientes:
a) Conocimiento mínimo necesario de los productos de inversión basados en seguros, incluidas las condiciones y las primas netas y, en su caso, las prestaciones garantizadas y no garantizadas;
b) Conocimiento mínimo necesario de las ventajas y desventajas de las distintas opciones de inversión para los tomadores de seguros;
c) Conocimiento mínimo necesario de los riesgos financieros asumidos por los tomadores de seguros;
d) Conocimiento mínimo necesario de las pólizas que cubren los riesgos en el seguro de vida y otros productos de ahorro;
e) Conocimiento mínimo necesario de la organización y las prestaciones garantizadas del sistema de pensiones;
f) Conocimiento mínimo necesario de la legislación aplicable que rige la distribución de productos de seguro, como la legislación en materia de protección de los consumidores y la legislación tributaria pertinente;
g) Conocimiento mínimo necesario del mercado de seguros y del mercado de productos de ahorro;
h) Conocimiento mínimo necesario en materia de tramitación de reclamaciones;
i) Conocimiento mínimo necesario en materia de análisis de las necesidades del cliente;
j) Gestión de conflictos de intereses;
k) Conocimiento mínimo necesario de las normas deontológicas del sector, y
l) Competencia financiera mínima necesaria.
Esto puede ocurrir en bastantes ocasiones. En ese caso, el mediador de seguros o la entidad aseguradora deberán advertir de ello al cliente.
Dicha advertencia podrá realizarse en un formato normalizado
Son "clientes Minoristas" los que sí necesitan y requieren asesoramiento en sus decisones de inversión y que no se incluyen en la categoría de "Cliente Profesional"
Son "Clientes Profesionales" los que se considera que por su actividad profesional no necesitan ni requieren asesoramiento en sus decisiones de inversión.
En particular tendrá la consideración de cliente profesional:
a) Las entidades financieras y demás personas jurídicas que para poder operar en los mercados financieros hayan de ser autorizadas o reguladas por Estados, sean o no miembros de la Unión Europea.
Se incluirán entre ellas las entidades de crédito, las empresas de servicios de inversión, las compañías de seguros, las instituciones de inversión colectiva y sus sociedades gestoras, los fondos de pensiones y sus sociedades gestoras, los fondos de titulización y sus sociedades gestoras, los que operen habitualmente con materias primas y con derivados de materias primas, así como operadores que contraten en nombre propio y otros inversores institucionales.
b) Los Estados y Administraciones regionales, los organismos públicos que gestionen la deuda pública, los bancos centrales y organismos internacionales y supranacionales, como el Banco Mundial, el Fondo Monetario Internacional, el Banco Central Europeo, el Banco Europeo de Inversiones y otros de naturaleza similar.
c) Los empresarios que individualmente reúnan, al menos, dos de las siguientes condiciones:
1.º que el total de las partidas del activo sea igual o superior a 20 millones de euros;
2.º que el importe de su cifra anual de negocios sea igual o superior a 40 millones de euros;
3.º que sus recursos propios sean iguales o superiores a 2 millones de euros.
d) Los inversores institucionales que, no incluidos en la letra a) tengan como actividad habitual invertir en valores u otros instrumentos financieros.
Quedarán incluidas en este apartado, en particular, las entidades de capital riesgo y sus sociedades gestoras.
Las entidades señaladas en los apartados anteriores se considerarán clientes profesionales sin perjuicio de que puedan solicitar un trato no profesional y de que las empresas de servicios de inversión puedan acordar concederles un nivel de protección más amplio.